Solo puede hablarse de silencio administrativo cuando la Administración no se pronuncia dentro del plazo establecido para ello. En este caso, el ordenamiento jurídico presume la existencia de un acto como medio para salvaguardar los derechos e intereses de quienes formulan las peticiones, reclamaciones o
recursos no resueltos, o en aras de la celeridad y eficacia administrativa. Los actos presuntos son los producidos a consecuencia del silencio administrativo. Esta técnica no es más que una ficción legal que asume la categoría jurídica de presunción, en virtud de la cual los administrados pueden considerar sus peticiones desestimadas o estimadas cuando concurran ciertos requisitos.
Si vence el plazo para resolver, el órgano competente no hubiese dictado la resolución procedente, se producirán los efectos siguientes, aún cuando el vencimiento del plazo no exime a la Administración de resolver de forma expresa:
Silencio positivo. Acto presunto estimatorio La inactividad de la Administración puede, según la norma, producir un acto presunto estimatorio. El derecho debatido en el expediente administrativo o al menos solicitado por el administrado, una vez concluido el plazo para resolver, sin que el órgano administrativo haya resuelto, se entenderá concedido.
Silencio negativo. Acto presunto desestimatorio El silencio negativo actúa como presupuesto procesal a efectos de que el interesado no vea sus legítimas expectativas y derechos burlados por la inactividad de la Administración pública. En este sentido la Ley 4/1999, ha establecido que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. El silencio negativo es solamente una simple ficción legal de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso.
Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio En los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado resolución expresa no exime la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver.
ALBERTO CAMINERO LOBERA