El Código Civil no define con carácter general la posesión, sino que recoge la noción de dos de las principales especies posesorias al señalar, en el art. 430 que “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.
En cuanto a su naturaleza jurídica, hay autores que consideran a la posesión como un estado de hecho productor de efectos jurídicos, pero sin constituir propiamente un derecho.
Otros autores la consideran un verdadero derecho, que puede manifestarse en la esfera de los derechos personales o de los patrimoniales (reales o de crédito).
Es un derecho subjetivo; se trata de un derecho real provisional y subordinado ante quien acredite tener un mejor derecho.
El sujeto será una persona física o jurídica. A su vez, puede ser plural (que recaiga en más de una persona).
Su objeto serán las cosas y derechos susceptibles de apropiación y los derechos reales, excepto los que no son susceptibles de un ejercicio en contacto continuado y estable (como prenda e hipoteca). Nunca cosas que estén fuera del comercio: cosas comunes, públicas o sagradas. Tampoco las que no tengan autonomía e individualidad propia, por ejemplo, las que forman parte de otras y las que no pueden tener señorío separado.
Como Clases de posesión reguladas en el código civil tenemos:
- Posesión natural: contacto de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil: tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
- Posesión en concepto de dueño.
Posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
- Posesión mediata (de derecho): el poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato (posesión efectiva pero sin contacto físico).
Posesión inmediata (de hecho): el poseedor inmediato es la persona que, por estar ligada por una relación jurídica al p. mediato, tiene la posesión directa de la cosa.
Por ejemplo, usufructuario (p. inmediato) y nudo propietario (p. mediato).
- Posesión personal o en nombre propio: la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta.
Posesión por otro o en nombre ajeno: se ejerce por otra persona en su nombre.
- Posesión viciosa o injusta: Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Posesión tolerada o justa o no viciosa: se adquiere legitimamente.
- Posesión de buena fe: si ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide.
Posesión de mala fe: en el caso contrario.
- Posesión exclusiva: la ejercita sólo una persona.
Coposesión: Varias personas poseen la cosa o ejercitan el derecho mediante proindivisión.
- Posesión civilísima, presunta o ficticia: adquirida por ministerio de la ley, con independencia de la efectiva tenencia, las opiniones coinciden que sin que el adquirente realice acto alguno de aprobación o tenencia corpórea de la cosa (por ejemplo, transmisión hereditaria).
“Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”. (Art. 446 CC).
La protección posesoria se confía a medios judiciales. Los medios judiciales de defensa posesoria (interdictos posesorios) se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2000), si bien ya no los denomina interdicto de retener (reclamación tendente a hacer cesar aquellos actos que, sin privar de la posesión, la perturban) y de recobrar (reclamación tendente a recuperar la posesión de que se nos despojó).
El plazo para la interposición de ambos es de un año a contar, respectivamente, desde el comienzo de la perturbación o desde el despojo.
ALBERTO CAMINERO LOBERA
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